La competencia no está libre de situaciones en las que un operador económico al que es de la opinión de que ciertas frases, imágenes, sonidos, imágenes o cualquier otro tipo de manifestaciones o expresiones puede afectar o afecta negativamente a la solvencia de sus productos o servicios, o para su propia imagen comercial. Sin embargo, ninguna de estas manifestaciones o expresiones son necesariamente un acto de competencia desleal por menosprecio.

El objetivo de este trabajo es analizar cada uno de los elementos necesarios para calificar un acto de competencia desleal menosprecio: la conducta ilícita que constituye el núcleo de este tipo consiste en la realización de eventos de difusión; el objeto o el sujeto de la acción se identifica con la actividad, las prestaciones o la propiedad de otros o de la relación comercial de un tercero; y la característica de la conducta que determina la calificación es que aquellos que son capaces de poner en peligro el crédito de la tercera parte del mercado. Ahora, la ley no va a ser injusto si los eventos son precisos y relevantes.

A pesar del hecho de que el reglamento en vigor de la ley de prácticas desleales de denigración está contenida en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, es necesario recordar la existencia en nuestro derecho de la ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que también regula el curso, despectivo, expresó este tiempo a través de un canal de publicidad. Esta duplicación de la regulación requiere de ellos para interpretar e integrar tanto las leyes.